La Comunidad actualiza el reglamento sanitario mortuorio que incluye la diversidad de enterramientos aceptados por diversas confesiones religiosas
Castilla y León elimina la obligatoriedad del uso de féretro por razones de confesionalidad
La Comunidad actualiza el reglamento sanitario mortuorio que incluye la diversidad de enterramientos aceptados por diversas confesiones religiosas
Castilla y León ha aprobado una reordenación de la política sanitaria mortuoria de la comunidad, que incluye la diversidad de enterramientos aceptados en las diferentes confesiones religiosas, eliminando la obligatoriedad del uso de féretro por razones de confesionalidad.
El decreto que publica este lunes el boletín oficial de la comunidad, Bocyl, recogido por EFE, también promueve que se facilite la ampliación y construcción de cementerios en núcleos de población inferior a 5.000 habitantes.
El decreto se compone de 48 artículos, estructurados en siete capítulos, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El capítulo primero regula las cuestiones generales, el objeto y el ámbito de aplicación, las definiciones, que resultan ampliadas de forma notoria con respecto a la norma derogada, el reparto de competencias, la clasificación sanitaria de los cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos y restos óseos, su utilización con fines de investigación y docencia y, finalmente, se regula la forma de proceder ante los fallecimientos de personas indigentes y/o no identificadas acaecidos en un término municipal de esta comunidad autónoma.
El capítulo segundo regula la tanatopraxia, con un estudio pormenorizado de las técnicas y prácticas que la integran, así como la obligación de redactar un informe de tanatopraxia a cargo del profesional que intervenga en estas prácticas. Destaca en ese apartado la reducción de los tiempos exigidos para realizar las técnicas y prácticas de tanatopraxia, desde el momento del fallecimiento.
La conservación transitoria será obligatoria cuando la inhumación o incineración vaya a realizarse entre las cuarenta y ocho horas y las setenta y dos horas desde el fallecimiento; o cuando el cadáver vaya a ser velado o expuesto en un lugar público distinto a los velatorios o tanatorios hasta un máximo de cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento.
En los óbitos que se produzcan en centros hospitalarios, la conservación transitoria mediante refrigeración podrá realizarse de forma inmediata desde la hora de fallecimiento que figure en el certificado médico de defunción. Los cadáveres congelados que no vayan a inhumarse o incinerarse en las cuarenta y ocho horas inmediatas a su retirada de las cámaras serán conservados transitoriamente con sustancias químicas o embalsamados, a criterio del profesional responsable.
En cuanto al embalsamamiento será obligatorio siempre que la inhumación o incineración vaya a realizarse después de las setenta y dos horas y antes de las noventa y seis horas desde el fallecimiento. También cuando el cadáver vaya a ser velado o expuesto en un lugar público distinto de los velatorios o tanatorios por un plazo mayor a las cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento.
Asimismo, cuando el cadáver vaya a ser enterrado en lugares especiales debidamente autorizados; y cuando, a criterio del profesional responsable, las técnicas de conservación transitoria no garanticen la adecuada conservación del cadáver hasta el momento de la inhumación o incineración. Además, en traslados por vía área o marítima o ferroviaria cuando la normativa en materia de transporte así lo exija.
El capítulo tercero regula la utilización de féretros, así como los medios de transporte funerario, en función de los Grupos de clasificación I, II o III de los cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos; y se introduce aquí la posibilidad de excepcionar la obligatoriedad del uso de féretro por razones de confesionalidad.
El capítulo cuarto aborda una nueva regulación de los desplazamientos de cadáveres y restos humanos, distinguiendo entre conducción y traslado en función de las distancias y/o límites provinciales, con la pretensión de clarificar el régimen existente en la actualidad y adecuarlo a las características de esta comunidad autónoma.
El capítulo quinto regula la inhumación, cremación y exhumación de cadáveres, restos humanos, restos cadavéricos o restos óseos, estableciendo los plazos, lugares, requisitos y trámites a los que están sujetas.
Y el sexto estudia el régimen de las empresas prestadoras de servicios funerarios, instalaciones funerarias y cementerios.
Se regulan las empresas prestadoras de servicios funerarios, el registro autonómico de las mismas, así como el Libro registro que han de llevar cada una de estas empresas; las instalaciones funerarias y los cementerios. Por último, el capítulo séptimo establece el régimen de infracciones y sanciones, remitiéndose a la Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria para su tipificación y sanción.
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