De frente y por derecho

De frente y por derecho

Por Iluminado Prieto

Y el banco vendió el préstamo a un fondo buitre


En su día contrató la obtención de una financiación con un banco; las circunstancias le impidieron cumplir las obligaciones de pago conforme fijaba el contrato; el Juzgado le ha notificado la demanda de ejecución interpuesta por el banco. Antes de contestar a la demanda, le han dado plazo para alegar si alguna de las cláusulas incluidas en ese contrato, el título ejecutivo, puede ser calificada como abusiva (Artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 

Junto a otras, las cláusulas relativas al interés, interés por disposición, interés de exceso e interés moratorio recogen porcentajes de interés muy superiores a la media del mercado, a los indicados como adecuados en sentencias de nuestros tribunales. Se redacta un breve escrito indicando la abusividad de esas clausulas.

El día después de registrar ese escrito sobre la abusividad de algunas cláusulas, antes de la conclusión del plazo dado, el cliente recibe nueva notificación, se le comunica la sucesión procesal en la parte ejecutante pues el banco ha vendido una cartera de créditos a un fondo de los llamados "buitre" y, entre esos créditos figura el suyo. ¿Qué hacer? Releer el contrato, pues salvo error, una cláusula recogía esta posibilidad, pero ¿cómo la recogía?, la admitía con la previa comunicación del banco al cliente de esa enajenación del crédito. El señor no ha recibido notificación alguna, la resolución judicial refiere una escritura pública de transmisión de la cartera de créditos sin referencia alguna a esa necesaria y concreta comunicación. Esa cláusula, conforme varias sentencias del Tribunal de Justicia de la Union Europea no es abusiva, SSTJUE C-96/16 y C-94/17 acumuladas.

El crédito es transmisible por no estar haberse pactado lo contrario en el contrato (artículos 1112 y 1526 del Código civil); el crédito es litigioso, entonces, "vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho", y "El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago". (artículo 1535 del Código civil)

En general esto funciona de la siguiente manera: El cliente debe el 100% de la deuda, el banco vendió sin comunicación al cliente esa deuda por el 20-25% de su importe al fondo, el fondo tampoco comunica esa cesión y sin reclamación de pago al cliente, sucede al banco en el proceso ejecutivo. El fondo obtiene el beneficio por hacerse cargo de la ejecución, en el diferencial entre el precio pagado y la cantidad ejecutada.

Haciéndose bien las cosas, el cliente puede extinguir el crédito con una fuerte rebaja, el diferencial pretendido por el banco menos costas e intereses.

El artículo 1535 del Código civil reconoce el derecho del cliente a extinguir el crédito cedido/vendido, para ello, ha de reembolsar al fondo el precio pagado por este, las costas procesales e intereses devengados; el artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos protege y garantiza el derecho de propiedad de los bienes, y con relación a las relaciones entre particulares,  de conformidad con la doctrina que sobre el concepto autónomo de bien ha elaborado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Si el cliente/deudor realiza el reembolso y paga costas e intereses, puede extinguir el crédito, dejar de deber, desapareciendo gran parte de la deuda, es decir, su patrimonio no se vería amenazado por la totalidad de la deuda (artículo 1911 del Código civil), en sentido contrario, reembolsando y pagando, su patrimonio se mantendría incólume.

Como la venta de la cartera se suele hacer por un precio global, sin individualizar el precio de cada crédito, suele aducirse que ese derecho de extinción del crédito no existe. No lo discuto, pero no lo acepto, motivo: el derecho del artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos está, en el sistema de prelación de fuentes del Derecho aplicables al caso, por encima de las interpretaciones judiciales dado que estas complementan, no sustituyen, el ordenamiento jurídico, y la norma citada del Convenio es norma aplicable. No he encontrado sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en contradicción con esta idea.

Si el artículo 1 del Protocolo 1 dice con relación a la protección de la propiedad que "Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. // Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas". el último párrafo del Preámbulo del Convenio recoge que "Afirmando que incumbe en primer lugar a las Altas Partes Contratantes, con arreglo al principio de subsidiariedad, garantizar el respeto de los derechos y libertades definidos en el presente Convenio y sus protocolos, y que, al hacerlo, gozan de un margen de apreciación, bajo el control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que instituye el presente Convenio", por tanto, corresponderá al cliente a través de su abogado alegar ese derecho de reembolso en sede judicial, principio de subsidiariedad, y corresponderá al juez resolver con motivación suficiente y en aras del  margen de apreciación de que dispone, y con fundamento en la doctrina sobre la materia dictada por el Tribunal Europeo de derechos Humanos con relación al concepto autónomo de bien y su protección, y teniendo en cuenta que este Tribunal entre otras, en la sentencia ND y NT c. España [GC], nn. 8675/15 y 8697/15, - 110, 13 de febrero de 2020 considera el Convenio Europeo de Derechos Humanos como "instrumento constitucional de orden público europeo en el ámbito de los derechos humanos". ((Bosphorus Hava Yolları Turizm ve Ticaret Anonim Şirketi c. Irlanda GC, - 156), y, más recientemente, ND y NT contra España [GC], - 110), si el derecho humano del cliente/deudor existe o no en función de la existencia o inexistencia del precio individualizado y pagado por el fondo, cuando no es este un requisito estrictamente necesario, pues si bien es indeterminado, no es indeterminable, pues en la escritura de venta de la cartera habrá algún criterio que permita esa determinación, al menos la proporción entre el total del precio de los créditos comprados y el total del crédito concreto del cliente.

La Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2021 sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE., debiéndose haberse realizado, aún  no está traspuesta en España, y si fuere de aplicación directa por esa falta de trasposición, el derecho de reembolso y extinción  del crédito del cliente/deudor reconocido por el Código Civil, entiendo existente y aplicable de forma individual como derecho humano atendiendo al artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos atendiendo al apartado 3 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, "Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales", y al apartado 3 del artículo 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, "En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa".

Frente a la omnipotente banca, frente a los fondos buitre, el Derecho.